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Concurso mercantil. Especial enfasis en la quiebra.

16 de sep. de 2022

El concurso mercantil[1] es una figura en nuestro derecho que consta de dos partes, la primera siendo la conciliación que trata de encontrar un convenio con los acreedores de la empresa para tener facilidades de pago con las deudas que se adquirieron y la segunda parte llamada quiebra, donde se pone a la venta todos los activos de la empresa del comerciante para hacer el pago a los acreedores reconocidos. En el primero se planea que la sociedad siga operando y en la segunda se busca su liquidación. El concurso mercantil en el artículo noveno de la materia menciona que puede iniciar por tres supuestos:

1.    El Comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y se ubique en alguno de los supuestos consignados en las fracciones I o II del artículo siguiente;

Se refiere a que el mismo comerciante, de manera voluntaria se presente ante un juez de distrito con jurisdicción del lugar en donde el comerciante tenga su domicilio, para iniciar la declaración de concurso mercantil por el incumplimiento de los pagos de sus obligaciones, en el grado de que la insolvencia tenga por los menos treinta días de haber vencido, representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del comerciante. También podría solicitarlo bajo protesta de decir verdad, que es inminente que se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos señalados del articulo 10 fracción I y II de la Ley de Concursos Mercantiles.

2.    Cualquier acreedor o el Ministerio Público hubiesen demandado la declaración de concurso mercantil del Comerciante y este se ubique en los dos supuestos consignados en las fracciones I y II del artículo siguiente

Cuando por falta de pago hacia los acreedores o falta de pago con las responsabilidades fiscales de la sociedad, estos podrán demandar la declaración de concurso mercantil a un juez de distrito con jurisdicción del domicilio del comerciante.

3.    Cuando así́ lo determine el acuerdo de desincorporación o extinción de cualquier entidad paraestatal considerada en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Cuando la conciliación termina y no se pudo llegar a un acuerdo de pago o incluso cuando el comerciante se allane a las pretensiones de los acreedores, se comienza con la segunda parte del concurso mercantil, que es la quiebra de la empresa. Aquí se lleva a cabo la liquidación de todos los activos de la sociedad, con el único fin de extinguir la deuda con los acreedores. La quiebra, según el articulo 167 de la Ley de Concursos Mercantiles, nos dice que:

Artículo 167.- El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando:

I.         El propio Comerciante así́ lo solicite;

II.         Transcurra el termino para la conciliación y su prórroga si se hubiere concedido;

III.         El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos previstos en el artículo 150 de esta Ley, o

IV.         En el caso previsto en el artículo 21 de esta Ley.

El articulo 217 de la misma ley menciona en que orden se harán los pagos

Artículo 217.- Los acreedores se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos:

I.         Acreedores singularmente privilegiados;

Los acreedores que hayan hecho gastos de entierro del comerciante y los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento en ambos casos.

II.         Acreedores con garantía real;

Los acreedores hipotecarios y los provistos de garantía prendaria

III.         Acreedores con privilegio especial;

Según el código del comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.

IV.         Acreedores comunes

Todos aquellos que no se encuentren en los párrafos anteriores.

V.         Acreedores subordinados.

Los acreedores que hubiesen convenido la subordinación de sus derechos respecto de los créditos comunes y los que aluden a los articulo 15, 116 y 117 de esta ley.

El orden de los pagos se realizará de acuerdo a la lista anterior, según la prelación establecida por los mismos, sin embargo, el articulo 224 menciona que los créditos contra la masa serán pagadas en el orden siguiente y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta ley:

I.         Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias;

Se refiere a los créditos en favor de los trabajadores por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Estos tendrán absoluta y total preferencia por sobre otra deuda que el comerciante haya adquirido.

II.         Los contraídos para la administración de la Masa por el Comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los créditos indispensables para mantener la operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la tramitación del concurso mercantil. En este último supuesto, se perderá todo privilegio y preferencia en el pago en caso de otorgarse dichos créditos en contravención a lo resuelto por el juez o a lo autorizado por el conciliador, así como en caso de resolverse mediante sentencia firme que los créditos fueron contratados en fraude de acreedores y en perjuicio de la Masa;

III.         Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa, su refacción, conservación y administración, y

IV.         Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la Masa.

V.         (Se deroga)

Lo que se refiere el párrafo II, III y IV son todos los gastos de litigio que se presentaron en el concurso mercantil. En este punto, se ha perdido la posibilidad de continuar con las operaciones del comerciante. Se perdió a los empleados. Se extinguió el patrimonio de la empresa, lo que significa que por medio de sentencia, se ha disuelto la sociedad.